RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-7/2012

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

V I S T O S los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por Elsa María Bracamonte González, representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para impugnar la resolución emitida en sesión extraordinaria por el citado Consejo Local el veintiuno de febrero del presente año, en el recurso de revisión número RSCL/PUE/012/2012; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) Acuerdo CG217/2011. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG217/2011, aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012; el Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, así como la convocatoria respectiva, entre otros documentos.

b) Reclutamiento y selección. Del primero de diciembre de dos mil once al cuatro de febrero del año en curso, se llevó a cabo el proceso de reclutamiento y selección de los aspirantes interesados en ocupar los puestos de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

c) Designación de Supervisores Electorales. El cuatro de febrero del presente año, en sesión extraordinaria, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla aprobó el Acuerdo A06/PUE/CD05/04-02-12, por el cual se designó a los Supervisores Electorales.

d) Recurso de revisión. El ocho de febrero siguiente, el partido político actor, por conducto de MOISÉS JACINTO GUARDIOLA en su calidad de representante propietario ante el Consejo Distrital citado, presentó recurso de revisión en contra de la designación y procedimiento de reclutamiento de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, el cual fue radicado en el expediente RSCL/PUE/012/2012.

e) Resolución. El veintiuno de febrero del presente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla resolvió el citado recurso de revisión, declarando totalmente infundados los agravios, por lo cual confirmó el acuerdo impugnado.

II. Recurso de apelación. En contra de la anterior decisión, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero pasado, ante el aludido Consejo Local, Elsa María Bracamonte González en representación del Partido del Trabajo, interpuso el presente recurso.

III. Trámite. Mediante oficio CL/S/342/2012, de veintinueve de febrero, recibido el uno de marzo en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado y demás documentación atinente.

IV. Turno. Por acuerdo dictado el uno de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó la remisión a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del presente medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/331/12, signado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El dos de marzo de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre. Los días nueve y dieciséis de marzo, respectivamente, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo de referencia y declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Causa de improcedencia. La responsable en su informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aduce que no es viable lo solicitado por el recurrente, porque en la especie se trata de un medio de impugnación frívolo, por lo que estima que se actualiza el desechamiento.

Dicha causa de improcedencia es infundada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el partido actor por conducto de su representante señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es ilegal la resolución recaída al recurso de revisión número RSCL/PUE/012/2012 dictada por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en la cual se declaró infundados los agravios formulados por el representante propietario del Partido del Trabajo y en consecuencia confirmó el acuerdo A06/PUE/CD05/04-02-12, por el que designa a los Supervisores Electorales en el distrito 05 de dicho Estado durante el proceso electoral federal 2011-2012.

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la responsable, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como intrascendente, ligero, pueril, superficial o insubstancial.

Desestimada la causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable, se abordará el análisis de los conceptos de agravios que hace valer el partido político demandante, previa transcripción de los mismos.

TERCERO. En la parte que interesa la resolución impugnada establece lo siguiente.

QUINTO.- Estudio de fondo de la Litis. De la manifestación de los conceptos de agravio se advierte que el actor, combate el acuerdo A06/PUE/CD05/04-02-12, aprobado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, esencialmente porque en su concepto, los aspirantes designados como Supervisores Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, incumplen con lo dispuesto por el artículo 289, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que arguye que dichos ciudadanos fungieron como representantes de partido político ante mesa directiva de casilla en Procesos Electorales Federales del 2006 y 2009.

Para acreditar su dicho, el inconforme ofreció como pruebas de su parte: Las bases de datos de los Procesos Electorales Federal 2005-2006 y 2008-2009, la Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por lo que respecta a la prueba documental antes mencionada, debe decirse que sólo fue ofrecida por el recurrente, más no aportada, señalando que por su propia naturaleza obra en los archivos del Instituto Federal Electoral.

No obstante la totalidad de agravios expuestos por el recurrente, serán examinados de manera individual y en el propio orden de su exposición, a la luz de los elementos de prueba que obran en los expedientes respectivos.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia Vigente 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a le letra cita:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe)

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir sus informes circunstanciados argumentó lo siguiente:

‘Por otra parte, de los agravios señalados por el recurrente, lo constituyen los siguientes:

"PRIMERO: A decir del impetrante, le causa agravio la contravención de los artículos 105 numeral 2, 152 numeral 1, inciso a) y 289 numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en el Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en sus numerales 3.3.3 "Recepción de exámenes en Juntas Locales”, 3.3.4 "Recepción de exámenes en Juntas Distritales", 3.3.5 "Aplicación del examen", y 3.3.6 "Calificación y emisión de resultados del examen", al respecto el actor señala que la normativa concede a los representantes de los partidos políticos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de los resultados, situación que resulta falsa, toda vez que se convocó a los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral a cada una de las etapas señaladas, para ello, esta autoridad remite como prueba en contrario copia del acuse del oficio CD05/074/2011, de fecha 30 de diciembre del año 2011 mediante el cual se convocó al representante del Partido del Trabajo para que en cumplimiento de sus atribuciones vigile y supervise las actividades realizadas por la Junta Distrital Ejecutiva, por otra parte se adjuntan al presente como elementos de prueba las actas circunstanciadas en las que se hace constar cada uno de los actos, que supuestamente causan agravio al actor, así como la asistencia tanto de Consejeros Electorales como de Representantes de los Partidos Políticos que decidieron asistir.

En este mismo orden de ideas, el actor señala que al existir violación al procedimiento, el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, el Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, si bien señala, que "Para la realización del proceso de selección, el Vocal Ejecutivo Distrital invitará por escrito a los miembros del Consejo a involucrarse en todas las etapas, a los consejeros como participantes en su desarrollo y a los representantes de partido político como observadores, conforme a las atribuciones que la ley les confiere", la no asistencia por parte de los representantes de los partidos políticos no invalida la actuación realizada por la Junta Distrital Ejecutiva y los Consejeros Electorales, aunado a esto se anexó el acuse mediante el cual se invitó al C. Moisés Jacinto Guardiola, representante del Partido del Trabajo para observar las etapas antes señaladas, concluyéndose que no se afecta el interés jurídico del actor, ni se vulneran los principios rectores de la función electoral.

SEGUNDO: El actor señala como agravio la violación a lo dispuesto por el artículo 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que toda las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo hace referencia al modelo de hoja de respuestas para su calificación, el cual supuestamente adolece de fallas que provocarían falta de certidumbre e imparcialidad en el reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electoral.

Al respectó es importante señalar que éste órgano electoral no es el encargado de aprobar el modelo de la "hoja de respuestas", recayendo la responsabilidad de esta actividad en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la cual mediante las circulares DECEYEC/018/12 y DECEYEC/021/12 (anexas en copia simple) suscritas por el Mtro. Luis Javier Vaquero Ochoa, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento a este órgano electoral algunas precisiones sobre el procedimiento para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales entre los que destacan.los siguientes puntos:

"Método utilizado, para la elaboración de la hoja de respuestas para la calificación de los exámenes de los aspirantes a CAES".

"La hoja de respuestas se dividió en tres columnas, ésta presentaba las respuestas para cada una de las columnas en zigzag buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendente del 1 al 60 de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador".

"Debe señalarse que la primera columna evalúa los conocimientos del aspirante en materia electoral; sólo una de las respuestas (de las cuatro opciones) es la correcta y las tres restantes presentan diversas opciones que para un conocedor básico en materia electoral se le dificultaría detectar la diferencia, a menos que la preparación previa para el examen sea la adecuada. En las columnas 2 y 3 de la hoja de respuestas se buscó medir si los aspirantes contaban con ciertas habilidades y actitudes determinadas por el instituto para cada cargo, por lo que en estos casos las respuestas nos proporcionan elementos en el aspirante que nos permiten conocer si sus habilidades y actitudes se encuentran más o menos cercanas al perfil y conducta esperado para el cargo de Supervisor Electoral y/o Capacitador-Asistente Electorales".

"Es importante señalar que los sustentantes, si bien identificaron columnas en la hoja de respuestas, éstos no tenían el conocimiento que cada columna estaba integrada por preguntas que medían un rubro en especifico".

"Si se analiza detenidamente la hoja de respuestas y se contesta podremos observar que no existe una secuencia lógica en el consecutivo de las respuestas, ya que en la primera pregunta de la primera columna la respuesta corresponde a la letra "a", la respuesta de la primera pregunta de la segunda columna' corresponde la letra "c" y la respuesta de la primera pregunta de la tercera columna corresponde a la letra "d".

"Ahora bien, en el supuesto de que los aspirantes pudieran descubrir la clave de respuestas conforme va llenando la hoja, ello requeriría evidentemente que al menos el 50% de las primeras preguntas del examen sean respondidas en su totalidad de manera correcta, es decir, sin ningún error, elemento que de suyo nos pudiera indicar que estamos frente a un aspirante que posiblemente tendrá derecho a continuar en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de capacitadores asistentes y supervisores electorales, para desahogar el 40% restante de la calificación integral, consistente en la aplicación de una entrevista".

"Aunado a lo anterior y como lo indican diversos estudios sobre el estrés que se genera en los destinatarios durante la presentación de un examen, vale la pena retomar que se espera que los evaluados estén enfocados a responder adecuadamente las preguntas más que en el acomodo de sus respuestas. Otro elemento que se debe considerar en la hoja de respuestas es la existencia de un "candado" o "inconsistencia" en la tercera columna que rompe con el patrón en zigzag que las columnas mantienen, lo que en todo caso pudiese haber generado dudas al aspirante que está respondiendo el examen".

"En este mismo sentido, me parece adecuado retomar lo que Fernando Carreño H. en su libro INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL RENDIMIENTO ESCOLAR. Ed. Trillas (pp. 62 y 63) quien hace alusión a lo referente de quien aplica o elabora los reactivos, puede acomodarlos en apoyo para alcanzar los objetivos de lo que pretende medir, por lo tanto no es contrario a lo aplicado en el instrumento que se utilizó para calificar el examen en comento".

En cuanto a, "Si por la manera en que las respuestas de opción múltiple fueron colocadas, cada columna adquiere la forma de una serpentina y si es así por qué razón se escogió esta fórmula y no otra".

"Comento a usted que la razón por la cual se eligió el acomodo en zigzag fue con base en la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar (Vocales y Consejeros), lo cual provocó algunas inconsistencias en los resultados obtenidos por los aspirantes que, si bien fueron detectadas y subsanadas, merecieron la reflexión de la DECEyEC para encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitara el procedimiento a los calificadores".

"En este sentido, se contrató el servicio de un consultor especialista en reclutamiento y selección de personal, Lic. Felipe Lemus Navarrete, a quien se le solicitó una recomendación para evitar los problemas que se habían detectado en los procesos electorales pasados, sobre las dificultades que representaba el proceso de calificación. Así la opción propuesta fue realizar un acomodo en las columnas de tal manera que permitiera desarrollar una plantilla para la calificación en la que se conformara un zigzag (Anexo en la circular el dictamen del especialista)”.

"Debe decirse que se analizaron varios mecanismos para calificar el examen, sin embargo, se valoró que el riesgo de que personas ajenas al Instituto conocieran las respuestas correctas con antelación a la presentación del examen se podía incrementar, por lo que se decidió un procedimiento que garantizara ante todo la confidencialidad de las respuestas".

"Por otro lado, cabe recordar que la impresión del examen se llevó a cabo en el Centro Nacional de Impresión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, bajo estrictas medidas de seguridad, así mismo, el formato del examen únicamente incluía los reactivos y la hoja de respuestas. Es importante indicar que la plantilla de respuestas fue enviada por la DECEYEC directa y exclusivamente al correo electrónico de la suscrita a las diez horas con cuarenta minutos del mismo día de la aplicación del examen, es decir, a minutos de su conclusión".

"Es preciso señalar que anterior a la aplicación del examen a nivel nacional, se llevaron a cabo dos pruebas piloto con el propósito de:

Determinar si los reactivos diferenciaban correctamente la competencia a evaluar (confiabilidad).

 

Conocer si el lenguaje utilizado en la redacción de los reactivos era simple y comprensible para cualquier tipo de población a la que se aplicaría (homogeneidad)".

 

"Una se llevó a cabo en el D. F. y otra en Chiapas, en donde se aplicó una batería del examen a un grupo de alumnos de preparatoria, a quienes se les proporcionó una hoja de respuestas con las características mencionadas."

"Los participantes obtuvieron los siguientes resultados:

“El promedio de calificación del examen en el D. F. fue 5.64 y en Tapachula, Chiapas, fue de 6.78, por lo que se descarta que el lenguaje sea una diferencia significativa en el momento de resolver el examen.”

De un total .de 121 exámenes aplicados en el D.F., el 0.8% de los alumnos obtuvieron calificación de 9.01 a 10; el 2.5% calificación de 8.00 a 8.49; el 43.8% calificación entre 6.00 a 7.99; y el 52.9% calificación de 0 a 5.99.

 

En Chiapas se le aplicó a un grupo de 52 alumnos, de los cuales el 7.7% tuvo una calificación de 8.5 a 9.01; el 11.5%, una calificación de 8.00 a 8.49; el 51.9% una calificación de 6.00 a 7.99; y el 21.2% calificación de 0 a 5.99".

 

"De lo anterior debemos decir que en los dos casos los estudiantes no contaban con los conocimientos previos a la aplicación del examen, y, por lo tanto, los resultados nos muestran que la hoja de respuestas y la colocación de la respuesta correcta en la plantilla cumple con las expectativas planteadas, es decir, no induce a la respuesta correcta y facilita la calificación del examen; más aún, considerando que los estudiantes están acostumbrados a presentar exámenes y que la agilidad mental de los mismos los conduce a buscar alternativas que faciliten obtener los mejores resultados. Durante el piloteo no se detectó alguna influencia o sesgo en el rendimiento producto o consecuencia del acomodo de los reactivos. Por tal motivo, se consideró que el instrumento era el adecuado para aplicarse a nivel nacional, situación que se confirma con los resultados que se pueden observar en el sistema de reclutamiento y selección de SE y CAE en el ELEC2012, con corte al 08 de febrero de dos mil doce".

"Resulta necesario destacar los siguientes datos: del universo de 144,312 sustentantes, 7,037 obtuvieron una calificación entre 9.1 y 10 que equivale al 4.9% del total de aspirantes que presentaron el examen, cifra que en el PEF 2009 representó el 4.80%. En este mismo sentido 18,618 aspirantes obtuvieron una calificación entre el 8.5 y 9.00, correspondiente al 12.9%, este mismo rango de calificación representó el 18.9% en el PEF 2009, es decir, 6 puntos porcentuales por debajo de lo obtenido en el proceso electoral inmediato anterior. De igual forma, 26,279 obtuvieron entre 8.00 y 8.49 de calificación, universo que representa el 18.20% del total de aspirantes que en el PEF 2009 significó el 19.39% por lo que no es posible advertir un comportamiento atípico o irregular".

"Por lo que se refiere a los resultados distritales se detectó que del universo de 438 sustentantes, 26 obtuvieron una calificación entre 9.1 y 10, equivalente al 5.94% del total de aspirantes que presentaron el examen, cifra que en el PEF 2009 representó el 7.09%, En este mismo sentido 67 aspirantes obtuvieron una calificación entre el 8.5 y 9.00, equivalente al 15.3%, este mismo rango de calificación representó el 22.98% en el PEF 2009. De igual forma, 73 obtuvieron entre 8.00 y 8.49 de calificación, universo que representa el 16.67% del total de aspirantes que en el PEF 2009 significó el 20.60%, por lo que tampoco a nivel Distrital es posible advertir un comportamiento atípico o irregular".

"Para mayor abundamiento, cabe destacar que el número de aspirantes que obtuvo el 10 de calificación (ninguna respuesta incorrecta) a nivel nacional fue de 661, lo que representa el 0.46% con relación al total de los sustentantes. Al analizar los resultados de este distrito, se detectó que el número de aspirantes que obtuvo 10 de calificación fueron 3, lo que representa el 0.69%".

"Por otro lado, de los 144,312 aspirantes a nivel nacional, 13,148 presentaron examen en el pasado proceso electoral (2008-2009) como en el actual, de ellos 1,354 lo hicieron en un distrito diferente respecto al 2009 y 11,794 aspirantes lo presentaron en el mismo distrito. De estos 13,148, únicamente 145 obtuvieron 10 de calificación en el examen del veintiuno de enero pasado, lo que representa el 10.29% de los aspirantes que participaron en ambos procesos y el 0.1% con respecto al total de sustentantes en este proceso electoral".

"Se anexa archivo con los comparativos de los procesos electorales 2008-2009 y 2011­-2012".

"A nivel distrital, de los 523 aspirantes, 57 presentaron examen tanto en el pasado proceso electoral (2008-2009) como en el actual, de éstos únicamente 1 obtuvo 10 de calificación en el examen del veintiuno de enero pasado, lo que representa el 1.76% de los aspirantes que participaron en ambos procesos y corresponde el 0.23% con respecto al total de sustentantes en este proceso electoral".

En relación a, "Las hojas de respuestas recibidas, cuántas y en qué porcentaje presentan la forma de serpentina, aún cuando hayan dado respuestas incorrectas".

En este 05 Distrito Electoral, después de realizar una revisión a las hojas de respuestas con el propósito de detectar cuántas de ellas presentan en su totalidad forma de serpentina (zigzag), se detectó que en "estricto sentido" sólo 3 presentan la referida forma con respuestas correctas correspondiéndole un porcentaje de 0.69% y con respuestas incorrectas se detectó que ninguna de las hojas de respuestas tuviera en su totalidad la forma de serpentina (zigzag) correspondiéndole un porcentaje de 0%. Además es necesario comentar que algunas hojas de respuestas presentan en forma semiperfecta la forma de serpentina (zigzag) sin que exista un parámetro "objetivo" para poder decidir sí tienen o no la forma de serpentina (zigzag).

Por lo antes expuesto, se determina que no se causa, un agravio al actor, en virtud de que este órgano electoral aplicó cabalmente lo establecido en el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, asimismo aplicó el examen en base al modelo aprobado y el cual fue remitido desde oficinas centrales del Instituto.

TERCERO: Sostiene el actor que le agravia haber inobservado los artículos 105, número 2; 152 número 1, inciso a); 289 número 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el punto 3.1 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 Constitucionales por parte del 05 Consejo Distrital en el Estado de Puebla así como no atender la tesis de rubro; "CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)" al dictar el Acuerdo del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla por el que se designa a los supervisores electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. (A06/PUE/CD05/4-02-12), aprobado en sesión extraordinaria de fecha 4 de febrero de 2012; así como el procedimiento de reclutamiento de supervisores electorales y capacitadores asistentes, que dio origen al acuerdo impugnado. Al respecto se informa que el Acuerdo hoy impugnado es legal y constitucional porque se dio cumplimiento cabalmente al procedimiento establecido en el "Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales", así como a la revisión de los requisitos legales establecidos en el artículo 289 párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo al "principio de legalidad electoral" previsto precisamente en los artículos 105 número 2 y 152 número 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien en cuanto a la observancia del artículo 289 número 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del 05 Consejo Distrital en el Estado, relativo a los requisitos para fungir como "asistente electoral", y en específico el concerniente a "No militar en ningún partido político" informo que se observó a cabalidad este requisito, cabe señalar que se solicitó a los aspirantes una declaración bajo protesta de decir verdad de NO MILITAR en ningún partido político; sin perjuicio de que este 05 Consejo Distrital se encuentre al día de hoy con la posibilidad de recibir prueba en contrario sobre "estrictamente" la "MILITANCIA PARTIDISTA DE ALGÚN ASPIRANTE A ASISTENTE SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR ELECTORAL" y no se establece otro mecanismo para verificar dicha información, que obligue a este Consejo al momento de aprobar el acto impugnado, como el de consultar el padrón de militantes de los partidos políticos.

Por otra parte en relación a la inobservancia de la tesis de jurisprudencia de rubro "CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”; informo que este Consejo Distrital no está obligado a tomarla en consideración al emitir el acto impugnado porque las tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son obligatorias para el Instituto Federal Electoral en términos de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque para ser obligatoria una tesis necesita generarse a partir de tres sentencias (para el caso de Sala Superior) no interrumpidas, en el caso concreto el referido criterio se generó únicamente a partir del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-60/2010 -ver tesis-. Además este 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para aplicar una jurisprudencia o tesis, debe verificar que sea EXACTAMENTE aplicable al caso concreto; situación que no se actualiza porque la referida tesis no obligatoria que manifiesta el hoy recurrente se refiere a una interpretación de la LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO más no así de la legislación Federal en materia Electoral.

CUARTO: Alega el hoy recurrente que no se observaron los artículos 105 numeral 2, 289 numeral 3 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, informo que sí se observaron dichos preceptos por los razonamientos antes mencionados en el punto anterior. De igual manera el recurrente señala que no sé aplicó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral y el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales porque "supuestamente” no se verificó que los aspirantes hayan sido representantes de partidos políticos en procesos electorales pasados, sin embargo, debe señalarse que el marco normativo federal en materia electoral NO SEÑALA EXPRESAMENTE COMO REQUISITO QUE LOS ASPIRANTES NO HAYAN SIDO REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS y por ende este Consejo Distrital al aprobar el acuerdo que da origen a este recurso, no dejo de aplicar ninguna disposición normativa expresamente aplicable al caso concreto, aunado a esto no se causa un agravio al actor en virtud de que de los trece supervisores aprobados mediante el acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, NINGUNO fungió como representante durante el pasado Proceso Electoral Federal. Es importante hacer constar que éste órgano electoral revisó que todos los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de ser designados.

QUINTO.- Señala el recurrente que no se fundó ni motivo el acto impugnado y su procedimiento; sin embargo, se informa que en estricto apego al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al principio de legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, el acto impugnado fue debidamente fundado y motivado, garantizando la legalidad del acto y la seguridad jurídica.’

Al efecto, la autoridad responsable a fin de acreditar las aseveraciones anteriores, así corno la legalidad del acto impugnado, aportó como elementos de prueba en sus respectivos informes circunstanciados, las documentales públicas siguientes:

a)     Copia certificada del acuerdo A06/PUE/CD05/04-02-12, aprobado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, mediante el cual fueron designados los Supervisores Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

b)     Copia certificada del ofició número CD05/074/2011 de fecha treinta de diciembre de dos mil once.

 

c)                 Copia certificada del oficio número CD05/088/2012 de fecha trece de enero de dos mil doce.

 

d)                 Copia certificada del acta circunstanciada de fecha veintiuno de enero de dos mil doce, levantada con motivo de la verificación de la cantidad de sobres y el número de exámenes que habrán de sustentar los aspirantes a Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales.

 

e)                 Copia certificada del acta circunstanciada de fecha veintiuno de enero de dos mil doce, levantada con motivo de la aplicación de exámenes de conocimientos, habilidades y actitudes para los aspirantes a ocupar una plaza de Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral, en la 05 Junta Distrital Ejecutiva durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

f)   Copia certificada del acta circunstanciada de fecha veintiuno de enero de dos mil doce, levantada con motivo del procedimiento para la calificación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes a aspirantes a Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales.

 

g)   Copia certificada de los expedientes de cada uno de los ciudadanos que resultaron designados para desempeñar el cargo de Supervisor Electoral durante el proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

h)                 Copia certificada de los expedientes de los ciudadanos Antonio Meneses Godínez, Omar Morales Morales, Jovita Maribel Pantoja Atlatenco, Marisol Pérez Morales, Verónica Reyes Munguía, Francisco Leonel Sánchez Chávez, aspirantes al cargo de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

 

i)      Copia simple de la circular número DECEyEC/018/12, de fecha uno de febrero de dos mil doce, suscrita por el Maestro Luis Javier Vaquero Ochoa, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

j)   Copia simple de la circular número DECEyEC/021/12, de fecha tres de febrero de dos mil doce, suscrita por el Maestro Luis Javier Vaquero Ochoa, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

Documentos, que en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4; y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son considerados como documentales públicas y tienen pleno valor probatorio:

Señalado lo anterior, lo procedente es entrar al estudio individual de cada concepto de agravio, a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

Por lo que respecta al primer concepto de agravio:

PRIMERO. refiere que "la autoridad contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a) y 289, numeral 1 del COFIPE en relación con los artículos 16 y 41 Constitucionales, destacando que la normatividad aplicable concede a los representantes de los partidos políticos la facultad de vigilar, verificar la etapas relacionados con el procedimiento de recepción, aplicación y calificación de los exámenes de conocimientos, habilidades y actitudes, que es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos políticos, sin embargo refiere, el Vocal. Ejecutivo y la Junta Distrital se abstuvo de convocar al representante del partido recurrente.

Por otra parte, el Consejo Distrital de haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 152 del numeral 1, inciso a) del Código de la materia, hubiera constatado que ni el Vocal Ejecutivo ni la Junta Distrital Ejecutiva habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1 del mismo ordenamiento legal, reiterando que jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, calificación y emisión de resultados que el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento, precisando que además se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 Atento a lo anterior y en la especie, es de señalarse que para la designación de los Supervisores Electorales de los Consejos Distritales en todo el país, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo número CG217/2011, por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.

Cabe resaltar, que el procedimiento de selección para la designación de los aspirantes a ocupar las plazas de Supervisores Electorales aprobado por el Consejo General, está basado en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismo que fue observado por el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con base a los razonamientos siguientes:

   El procedimiento inicia con la aprobación de la convocatoria pública, misma que se publicará en oficinas centrales a través de spots en medios electrónicos a escala nacional, inserciones en prensa de circulación nacional, páginas web del IFE y en órganos desconcentrados a través de carteles, bolsa de trabajo locales, prensa, radio y televisiones locales, volanteo, pláticas informativas, perifoneo.

 

   La inscripción de los aspirantes se realizará en las Juntas Distritales Ejecutivas del estado de Puebla y estás serán las responsables de integrar los expedientes respectivos.

 

   La inscripción comprenderá el llenado de la solicitud correspondiente para presentarlo ante la Junta Ejecutiva conjuntamente con diversa  documentación comprobatoria: Acta de nacimiento (original y copia legible), Credencial para votar (original y copia legible por ambos lados o comprobante del trámite de la misma), Comprobante de último grado de estudios (original y copia legible), Comprobante de domicilio (original. y copia legible). Se aceptará la Credencial para votar del IFE o la Declaratoria bajo protesta de decir verdad, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en original y copia legible), se entregará al momento de ser Contratado, Clave Única del Registro de Población (CURP) (original y copia legible). Se entregará al momento de ser Contratado, Carta de participación, expedida por algún vocal de la Junta Distrital Ejecutiva en donde haya prestado sus servicios, que incluya la calificación aprobatoria de la evaluación de actividades desarrolladas por el personal auxiliar (en caso de haber colaborado como SE o CAE en procesos electorales federales anteriores), Cinco fotografías, tamaño infantil, recientes. (Se entregarán al momento de ser contratado), Copia de la licencia de manejo vigente. (No contar con ella no será causa de exclusión del aspirante), Declaratoria bajo protesta de decir verdad (Anexo 2). (Este documento será entregado al aspirante cuando se haya constatado que tiene su documentación completa, el cual deberá firmar y entregar para que se integre a su expediente).

 

   La selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales estará integrada por cuatro etapas: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista.

 

   La evaluación Curricular es el primer filtro en el proceso de selección y se realizará de forma paralela a la entrega recepción de las solicitudes, se llevará a cabo del 2 al 17 de enero de 2012.

 

   Después de recibir la documentación se invitará a los aspirantes a una plática de inducción. A través de ella se reforzará y ampliará la información que sobre los puestos tienen los aspirantes, además de concientizarlos sobre las situaciones difíciles a las cuales se enfrentarán en el desarrollo de sus actividades. Esta actividad constituye la segunda etapa de selección, se entregará al aspirante el Comprobante de asistencia a la plática de inducción.

 

   La tercera etapa consiste en la acreditación de un examen que tiene dos objetivos fundamentales: seleccionar a aquellos candidatos que demuestren tener el conocimiento de los aspectos generales sobre el Proceso Electoral, además de las competencias correspondientes al perfil del SE y/o del CAE y determinar si el aspirante cuenta con el perfil requerido para el puesto de SE o CAE.

 

   El examen será elaborado por oficinas centrales, considerando las observaciones vertidas en los talleres que se realizaron con los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica en octubre y noviembre de 2010. Para determinar el número de exámenes a reproducir, la DECEyEC hará una proyección basándose en la cantidad de exámenes aplicados en el PEF 2008-2009.

 

   La DECEyEC, al término de la reproducción, integrará paquetes de exámenes y los enviará sellados a los vocales ejecutivos de las juntas locales ejecutivas, entre el 14 y el 16 de enero de 2012. Mediante oficio se informará la cantidad de cajas, sobres y exámenes remitidos a cada entidad.

 

   Una vez recibidos los exámenes en la Junta Local Ejecutiva, se llevará a cabo una reunión de trabajo para la apertura de las cajas, la cual será coordinada por el Vocal Ejecutivo, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partido político, con el fin de constatar que se encuentran debidamente sellados y que aparezca asentado el número de exámenes que contiene cada sobre. Al finalizar la reunión se levantará el acta circunstanciada correspondiente. En caso de que falten sobres, se deberá informar inmediatamente a la Dirección de Capacitación Electoral.

 

   Los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas acudirán, a partir del 18 de enero, a la Junta Local y recogerán los sobres que correspondan a su distrito. El Vocal Ejecutivo Distrital convocará y coordinará una reunión de trabajo, previa a la fecha del examen, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partidos políticos, con el propósito de verificar que la cantidad de sobres y el número de exámenes corresponda.

 

   El examen se llevará a cabo de manera simultánea en todo el país, el sábado 21 de enero de 2012, a las 10:00hrs.

 

   Únicamente los vocales de la Junta Distrital Ejecutiva, bajo la coordinación del Vocal Ejecutivo y junto con los consejeros distritales, serán los responsables de calificar los exámenes con la plantilla de respuestas que se enviará al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva. El envío se realizará el día 21 de enero en el transcurso de la mañana vía correo electrónico, por parte de la Dirección de Capacitación Electoral. Los representantes de los partidos políticos podrán observar esta actividad. La calificación de los exámenes se llevará a cabo en reunión de trabajo entre el 21 y 23 de enero de 2012.

 

   El 24 de enero, las juntas distritales ejecutivas obtendrán del sistema ELEC2012 la relación con los resultados del examen, ordenada en forma decreciente y entregarán los listados de calificaciones a consejeros y representantes de partidos políticos.

 

   La cuarta y última etapa del proceso de selección es la entrevista. Esta etapa tiene los siguientes propósitos: confirmar la información proporcionada en la solicitud y analizar comparativamente las competencias de los candidatos. El periodo de aplicación de la entrevista para seleccionar a los SE será del 25 al 31 de enero del 2012.

 

Los resultados finales serán emitidos y publicados el 4 de febrero para el caso del SE. Serán colocados en los estrados de las juntas distritales los nombres de los aspirantes a quienes se les contratará, así como de aquéllos que integrarán las listas de reserva que servirán para ocupar los cargos vacantes que se presenten. Asimismo se publicarán también en la página de Internet del IFE. Cuando los miembros del Consejo consideren que alguno de los aspirantes no reúne los requisitos que establece el COFIPE y/o la convocatoria, expresarán sus observaciones y objeciones plenamente justificadas, fundadas y motivadas. En caso de que se determine que no procede su contratación, se seleccionará a los aspirantes en orden descendente de calificación, hasta completar el número requerido.’

De lo anterior, se puede apreciar que el proceso de selección, no sólo establece diferentes etapas en las que intervienen, tanto funcionarios electorales integrantes de los órganos desconcentrados Local y Distritales, como los Representes de los Partidos Políticos Nacionales, sino que además, incluye distintos mecanismos que garantizan la transparencia, imparcialidad y democracia en el desarrollo de las misma, bajo el estricto respeto de los principios que rigen la función electoral.

Así tenemos que la 05 Junta Distrital Ejecutiva, responsable en primera instancia de llevar a cabo la difusión de la convocatoria para el reclutamiento, selección y contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, observó de manera puntual lo señalado para cada una de las etapas, convocando a través del Vocal Ejecutivo a los Consejeros Electorales y a los representantes de los partidos políticos, estos últimos, para que participaran como observadores en la selección de aspirantes a los cargos de Supervisores Electorales y de Capacitadores-Asistentes Electorales, durante la etapa de evaluación curricular y plática de inducción, actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, del dos al diecisiete de enero de dos mil doce la primera, y la segunda del dos al veinte de enero del mismo año, según lo previsto en el capítulo 3, punto 3. Selección, del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Situación que queda plenamente justificada con el oficio número CD05/074/2011, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, suscrito por la Licenciada Ma. Elizabeth Taylor Garrido, Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y que va dirigido al Licenciado Moisés Jacinto Guardiola, representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante ese árgano colegiado, en la cual se le convoca a las distintas etapas del proceso de selección de Supervisores Electorales y CapacitadoresAsistentes Electorales, máxime que en el mismo se aprecia un acuse de recibo de fecha tres de enero del dos mil doce, signado por el ahora recurrente.

Por otra parte, el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, en el punto 3.3.4, refiere que los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales acudirán, a partir del dieciocho de enero de dos mil doce, a la Junta Distrital Ejecutiva a recoger los sobres con los exámenes que, correspondan al Distrito y que para ello, convocarán y coordinarán a una reunión, de trabajo, previa a la fecha del examen, en la que participarán Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos, con la finalidad de verificar la cantidad de sobres y el número de exámenes.

Así también, la autoridad responsable acompaña a su informe, el acta circunstanciada identificada con el número 02/CIRC/ 21-01-12, levantada con motivo de la aplicación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes a los aspirantes a ocupar los puestos de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales en la 05 Junta Distrital Ejecutiva, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en la cual se verifica que la aplicación del examen señalado en el apartado 3.3.5 del Manual de Contratación, se llevó a cabo el día veintiuno de enero del año en curso, en las instalaciones de la Escuela Secundaria General Número 1 Dr. Alfonso Briseño Ríos, ubicada en la Avenida Libertad Sur y Prolongación Morelos sin número, Colonia Centro de San Martín Texmelucan, Puebla; evento en el cual participaron los Vocales de la 05 Junta Distrital, Consejeros Electorales y los representantes propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, éstos últimos verificando y observando cada una de las actividades que se realizaron durante la aplicación del examen, con la finalidad de garantizar la transparencia, la certeza y legalidad del procedimiento.

El mismo día, veintiuno de enero de dos mil doce, en las instalaciones de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, se realizó la calificación de los exámenes de acuerdo con lo previsto en el punto 3.3.6 del referido Manual para la contratación, con la asistencia de los Consejeros Electorales y los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acreditados ante el 05 Consejo Distrital, situación que quedó asentada en el acta circunstanciada levantada en esa misma fecha y que se identifica con el numero 03/CIRC/ 21-01 2012, la cual corre agregada a los autos del expediente en que se actúa.

Precisado lo anterior, es un hecho evidente que el Consejo General emitió un acuerdo para regular el procedimiento de designación de los supervisores electorales, con el fin de otorgar certeza, legalidad y objetividad; señalando las etapas para la recepción de solicitudes y demás, no obstante que el Consejo Distrital 05, en apego al acuerdo por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, convocó en términos de ley y en las fechas señaladas, a todos los integrantes del Consejo Distrital, incluyendo a los Representantes de los Partidos Políticos para que verificaran el cumplimiento de las etapas señaladas, lo cual permitió que el proceso de selección se tornara transparente y ajustado a la normatividad y principios rectores de la función electoral.

Por otra parte, el promovente se duele de que el Consejo Distrital no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que consisten en vigilar la observancia de la normatividad y de los requisitos legales para la designación de los Asistentes-Electorales.

Por lo anterior, y en virtud de que obran en autos los expedientes de los ciudadanos designados como Supervisores Electorales por el 05 Consejo Distrital, se procede al análisis de manera individualizada, de la satisfacción de los requisitos legales para ser designado a dicho puesto y la valoración de los criterios establecidos en el Manual para la Contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.

De manera ejemplificativa, únicamente nos referimos al primero de los expedientes que corresponde a la ciudadana Nayeli Díaz Juárez, designada como Supervisor Electoral del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

El expediente medularmente consigna:

a)     Relación de Documentación entregada por el aspirante a Supervisor Electoral o Capacitador Asistente-Electoral

b)     Supervisor Electoral o Capacitador Asistente-Electoral. Solicitud

c)     Declaratoria bajo protesta de decir verdad de no militar en ningún partido político u organización política

d)     Hoja de Respuestas del Examen

e)     El examen aplicado

 

Así como también cubrieron en su totalidad las cuatro etapas de selección previstas en el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, consistentes en: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista. Arrojando el Sistema ELEC2012 automáticamente la calificación final, de acuerdo a las ponderaciones establecidas, obteniendo así el listado para SE, resultando seleccionados los ciudadanos enlistados en la tabla anterior, al haber obtenido las calificaciones más altas en la lista de resultados en orden decreciente.

 

De la revisión de tales documentos, este órgano resolutor arriba a la convicción de que el Consejo Distrital 05, en efecto integró los expedientes de los ciudadanos aspirantes a supervisores electorales de conformidad con los criterios enunciados en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral, Federal 2011-2012 y el Manual para la Contratación de los Supervisores. Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, atendiendo en todo momento los requisitos que señala el artículo 289, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con lo cual, se acredita que la autoridad señalada como responsable, al hacer la designación de Supervisores Electorales, lo hizo en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Bajo el contexto planteado, este órgano resolutor está en posibilidades de arribar a la firme convicción de que el agravio PRIMERO esgrimido por el recurrente, es inoperante e infundado, pues de lo anterior se advierte que las distintas etapas y las reglas del procedimiento para designar a los ciudadanos para ocupar los cargos de Supervisor Electoral en el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, fueron completamente claras y específicas, por lo que cualquier otro procedimiento o mecanismo no previste en éstas, no puede constituir un elemento valido o fundado para cuestionar la validez y la legalidad del acto por el cual Consejo Distrital designó a los hoy Supervisores Electorales. Máxime, cuando el hoy actor fue convocado en términos de ley, por lo que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.

Por lo que respecta al Segundo concepto de agravio:

En el SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente refiere que "se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 105, numeral 2 del Código Federal, de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual ordena que las autoridades del Instituto Federal Electoral deben regir sus actividades conforme a sus principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo anterior al precisar que el modelo de hoja de respuestas para su calificación adolece de fallas que provocan falta de certidumbre e imparcialidad, en el sentido de que las repuestas van en orden alfabético de la A la D y en sentido inverso de la D a la A, formando una "serpentina" o "escalera", lo cual permite detectar et patrón de respuestas y facilitar la transmisión de las mismas, previamente a la aplicación del examen, que de la documentación que acompañó el examen y la hoja de respuestas permite tachar la respuesta con tinta con una raya y marcar una segunda opción lo que es contrario a lo ordenado en el Manual de Contratación.

Así mismo, señala  la negativa por parte de la autoridad sobre el acceso a la revisión, supervisión y vigilancia de los exámenes y hojas de resultados, violándole sus derechos de representación partidaria establecidos en los artículos 36, numeral 1, inciso a) y 289 numeral 1, y afirma que derivado del procedimiento de calificación de los exámenes, era posible de manera subjetiva favorecer a alguno de los aspirantes, por lo que solicita la reposición del procedimiento.

Al respecto es importante señalar que el órgano señalado como responsable, no es el encargado de aprobar .el modelo de la "hoja de respuestas", recayendo la responsabilidad de esta actividad en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la cual mediante las circulares DECEYEC/018/12 y DECEYEC/021/12 (anexas en copia simple) suscritas por el Mtro. Luis Javier Vaquero Ochoa, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento a los Consejos local y distritales del Instituto Federal Electoral precisiones sobre el procedimiento para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

Una vez corroborado que la autoridad señalada como responsable, no fue la encargada de elaborar los exámenes para aspirantes a Supervisores Electorales, sino que de conformidad con lo que establece el punto 3.3.1. ELABORACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL EXAMEN POR LA DECEYEC, se colige que el examen aplicado, fue elaborado por oficinas centrales, considerando las observaciones vertidas en los talleres que se realizaron con los Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica en octubre y noviembre de dos mil diez, determinando en base a la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen, presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar, encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitara el procedimiento a los calificadores, considerando oportuno dividir la hoja de respuestas en tres columnas, buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendente del 1 al 60 de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador, evaluando en la primera columna los conocimientos del aspirante en materia electoral y en las columnas 2 y 3 de la hoja de respuestas, se buscó medir si los aspirantes contaban con ciertas habilidades y actitudes determinadas por el Instituto para desempeñar el puesto de Supervisor Electoral y/o Capacitador-Asistente Electorales.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que de los 438 aspirantes que presentaron al examen para Supervisores Electorales y/o Capacitadores-Asistentes Electorales, sólo tres respondieron correctamente el total de las sesenta preguntas, formándose la serpentina; de haberse actualizado el supuesto referido por el recurrente, una gran cantidad de aspirantes hubieran obtenido la máxima calificación.

De igual forma, es de considerarse que la hoja de respuestas para la calificación de exámenes, fue remitida vía correo electrónico al Consejero Presidente del órgano colegiado señalado como responsable, aproximadamente a la 10:45 horas, tiempo posterior a la iniciación de la aplicación del examen, y momento en el cual, según se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo de la aplicación del examen, los Consejeros Electorales, la Consejera Presidente, los Vocales, personal administrativo y dos Representantes de Partido Político, se encontraban todos en las instalaciones de la Escuela Secundaria General Número 1. Dr. Alfonso Briseño Ríos, vigilando la etapa correspondiente a la aplicación del examen, lo que hizo imposible el hecho de que se pudieran filtrar las respuestas del examen.

Por lo antes expuesto, se determina que no se causa un agravio al actor, en virtud de que dicho órgano electoral, observó cabalmente lo establecido en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-­Asistentes Electorales, aplicando el examen conforme al modelo aprobado y el cual fue remitido desde oficinas centrales del Instituto.

En lo referente a los conceptos de agravio tercero y cuarto, éstos deben de analizarse en forma conjunta, por referirse ambos a la supuesta militancia que tienen algunos de los aspirantes a ocupar los puestos de Supervisor Electoral y de Capacitador-Asistente Electoral; agravios que fueron expresados de la siguiente forma:

En el TERCER AGRAVIO manifestado por el recurrente, refiere que "no se observó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289 numeral 3, inciso g) del COFIPE, punto 3.1. del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 Constitucionales y no guio su actuar con base en la siguiente tesis:

CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se trascribe)

En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de .casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales. Interesa de esta tesis que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los asistentes electorales como auxiliares de la autoridad administrativa electoral, como el caso de los capacitadores electorales no deben haber sido representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, por ello, también los supervisores electorales en su carácter de auxiliares o asistentes electorales deben cumplir con este requisito para poder cumplir en el desempeño de sus funciones con los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; en particular porque ellos verifican el cumplimiento de los trabajos asignados a los capacitadores electorales, esto es, si el vigilado debe cumplir con una serie de características es evidente que el vigilante también debe cumplirlos. En cumplimiento de los dispuesto por el articulo 152 numeral 1 inciso a) del COFIPE el Consejo Distrital, antes de dictar el acuerdo que se impugna por esta vía debió vigilar y verificar que los aspirantes a fungir- como supervisores electorales cumplían con, entre otros requisitos, el señalado en el artículo 289, numeral 3 inciso g) del COFIPE; El que la Junta, Ejecutiva Distrital haya sido omisa, al revisar la documentación presentada por los. aspirantes, en corroborar si cumplían o no con todos los requisitos legales y administrativos de la convocatoria, entre ellos, si no era militante de un partido político o si - no había sido representante de un partido político en una mesa de casilla y que se haya abstenido de comprobar, como era su obligación legal, que las manifestaciones de los particulares respecto a su negativa de pertenecer a un partido político era verdaderas o no, no es obstáculo para que el Consejo Distrital no hay verificado el cumplimiento de estos requisitos; en vez de designar a los supervisores electorales, conforme a la lista proporcionada por la Junta Ejecutiva .Distrital; como ya se dijo anteriormente, debió, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 152 del COFIPE, verificar que los ciudadanos .propuestos- por la Junta Ejecutiva Distrital, cumplieran el requisito de no militar en algún partido, lo que no hizo, conforme al artículo 289 numeral 3 inciso g) del COFIPE y lo establecido en el Manual de contratación ya señalado." (sic)

"CUARTO. La autoridad responsable, en el acto impugnado, causa agravio a la parte que represento, ya que dejó de observar los artículos 105 numeral 2 y 289 numeral 3 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables, así .como el Punto. Segundo, y en específico el apartado C del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueba la Estrategia 5 de 'Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y sus Respectivos Anexos de fecha 25 de julio de 2011-2012 y sus posteriores adecuaciones de fecha 3 de Octubre de 2011, así como el Capítulo 3 Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales...

De la lectura e interpretación sistemática de los preceptos legales, normas administrativas y acuerdos transcritos, se desprende que si bien los mismos establecen un procedimiento de selección que, una vez agotado, otorga a quienes aprobaren satisfactoriamente el mismo, el derecho a ser contratados con las. categorías precisadas, la ley también exige que simultáneamente o al concluir el proceso se revise, conforme a los datos que el propio IFE les proporciona, si los candidatos ya evaluados tienen o no, los impedimentos para desempeñar el cargo, previstos en el artículo 289 del COFIPE, lo que o sucedió en el presente caso, ya que los designados fueron representantes de los partidos políticos en distintos procedimientos electorales, como consta en las bases de datos creadas mediante acuerdos con calve de identificación CG80/2006 y CG489/2008, denominados ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PREOCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE LOS NOMINADOS O CONTRATADOS PARTICIPARON COMO REPRESENTANTES ELECTORALES DE DISTINTOS PARTIDOS POLÍTICOS.

Debe tomarse en cuenta que la figura de la representación se da para que una persona actué a nombre y por mandato expreso de otra, para la defensa de los intereses propios del representado; y ya que los candidatos aprobados han sido representantes de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se actualiza la prohibición de desempeño del cargo para el que fueron autorizados, de esa forma la responsable infringió la ley porque omitió apreciar si alguno o algunos de los candidatos se encontraban en tal supuesto y es el caso que lo estaban, se causa agravio a mi representado que tiene derecho a que las autoridades y funcionarios electorales designados mediante el acuerdo impugnado, sean absolutamente imparciales.

De lo anterior se desprende que no son idóneos para dicha designación pues se viola el artículo 289 numeral 3, inciso g) del COFIPE y el citado Manual que establece como requisito para ser supervisor electoral (asistente electoral) el no militar en partido político alguno. En consecuencia, con apego a los principios rectores de la actuación de las autoridades electorales y los fines del Instituto previstos en los artículos 105 y 109 del COFIPE, procede y así lo solicito, se aplique lo dispuesto en el artículo 289, y el ya referido Manual. Así, el acuerdo que se impugna debe revocarse para efecto de que se revise y determine quienes, de entre los candidatos seleccionados, tienen impedimentos para ser nombrados supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales y excluir a los que no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en las leyes, realizando en su caso la nueva contratación en los términos de ley".

Esta autoridad considera infundados estos agravios, con base en lo siguiente:

En primer lugar, por lo que respecta a los nombres de los ciudadanos que el recurrente refiere en su escrito de demanda y que afirma tienen militancia con algún partido político, después de haber realizado el cotejo de éstos, con los nombres de los ciudadanos que fueron designados como Supervisores Electorales en el acuerdo impugnado, se advierte que ninguno de los señalados por el demandante fue designado con tal carácter, por lo que en consecuencia, no puede generarle ningún agravio, ya que no se verifica el supuesto señalado, en el sentido de poner el riesgo la equidad e imparcialidad en la integración de las mesas directivas de casilla, derivada de las diversas actividades en que participan los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes en ejercicio de sus funciones, puesto que los ciudadanos señalados con militancia partidista, sólo participaron como aspirantes a dichos puestos, sin haber sido designados por el 05 Consejo Distrital.

Por otra parte, cabe señalar que los aspirantes al momento de entregar la documentación que acredita los requisitos legales, firmaron una declaratoria bajo protesta de decir verdad de que no son militantes y/o simpatizantes de partido político alguno, situación que fue revisada y analizada por los integrantes de la Junta y el Consejo Distrital, las cuales constan en los expedientes de cada uno de ellos.

Atento a lo anterior, se corrobora que la autoridad señalada corno responsable, verificó durante la primera etapa del procedimiento de selección de Supervisores Electorales, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 289, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico lo establecido en el inciso g) de dicho dispositivo legal, confirmando que todos ellos cumplían con los requisitos enlistados en el artículo 89 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

a)     Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y  políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b)     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c)     Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d)     Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e)     Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f)       No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g)     No militar en ningún partido político; y

h)     Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

 

Así también, se pudo corroborar que los trece ciudadanos designados Supervisores Electorales, cubrieron en su totalidad las cuatro etapas de selección previstas en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, consistentes en: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista. Arrojando el Sistema ELEC2012 automáticamente la calificación final, de acuerdo a las ponderaciones establecidas, obteniendo así el listado para Supervisor Electoral, resultando seleccionados los ciudadanos con las calificaciones más altas en la lista de resultados en orden decreciente.

Con lo cual se acredita una vez más, que la autoridad señalada como responsable, al hacer la designación de Supervisores Electorales, lo hizo en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Con base en lo expuesto anteriormente, y una vez concluida la revisión y verificación de todos los actos que se ejecutaron para la designación de los funcionarios electorales a nivel distrital, este órgano resolutor, cuenta con los elementos suficientes para concluir que el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, realizó apegada a derecho, las distintas etapas referidas en el acuerdo que se impugna, en concordancia con lo establecido en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, así como lo señalado en el artículo 289, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica que el acuerdo hoy, impugnado, fue aprobado con la debida fundamentación y motivación.

Por lo que respecta al Quinto concepto de agravio:

"QUINTO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.

Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en esté recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos."

Del estudio y análisis del agravio en cuestión, se desprende que resulta a todas luces infundado, en virtud de que, como ha sido expresado con anterioridad, la autoridad señalada como responsable, en el desarrollo de las distintas etapas de reclutamiento y selección de aspirantes a ocupar los puestos de Supervisor Electoral y de Capacitador-Asistente Electoral, cumplió en todo momento con las formalidad necesarias y exigidas en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, observando el cumplimiento de los requisitos que deben cubrir los aspirantes por exigencia de la norma electoral, y ejecutando las acciones necesarias para garantizar la equidad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones que desarrollaran los ciudadanos que fueron designado como Supervisores Electorales a través del acuerdo combatido, sin poner en riesgo en ningún momento, alguna actividad inherente a la etapa de preparación de la elección del presente Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Máxime, que la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente el acuerdo A06/PUE/CD05/4-02-12, al haber señalado dentro del cuerpo de dicho documento, las disposiciones legales en las cuales basó su actuación, así como las consideraciones que tomó en cuenta, para arribar a tal decisión, que fue la designación de los Supervisores Electorales que actuarán con tal carácter en el distrito electoral federal 05, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

De ahí, que no le asista la razón al recurrente en ninguno de sus agravios expresados, teniéndose en consecuencia que confirmar el acto impugnado aprobado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE:

PRIMERO. Son totalmente infundados los agravios esgrimidos por el ciudadano Moisés Jacinto Guardiola, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo, acreditado ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en virtud de los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el A06/PUE/CD05/04-02-12 de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, aprobado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, por el cual designó a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

TERCERO. Se instruye al Secretario de este Consejo Local, a fin de que una vez aprobada la presente resolución, se realice su publicación en los estrados de este órgano colegiado.

NOTIFÍQUESE, la presente resolución al actor y a la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, 27, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos, de los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en sesión extraordinaria de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente son los que a continuación se transcriben:

A G R A V I O S

PRIMERO.  La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105 numeral 2, 152 numeral 1 inciso a) y 289 numeral 1 del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales.

 

Como puede constatarse de los preceptos mencionados, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289 numeral 1 del COFIPE  y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105 numeral 2 del mismo ordenamiento legal.  De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.

 

Es el caso que la ahora responsable en la resolución incumple el principio de exhaustividad puesto que en la resolución que se combate no comprende también la facultad que tenemos los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes también en las entrevistas y no así en solo informar a esta representación del resultado de éstas, en tal virtud no hace señalamiento a tal agravio que se expresa en el escrito de demanda primigenia y que no contesta en forma adecuada, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:

 

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se trascribe)

 

Toda vez que el vocal ejecutivo distrital y la Junta Local Ejecutiva, se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre de partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.

 

Ahora bien, conforme al artículo 152 numeral 1 inciso a) corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes del partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas de procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado.  No lo hizo así.

 

El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152 de numeral 1 inciso a) del COFIPE y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289 numeral 1 del COFIPE y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.

 

En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así como con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.

 

A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciando en el 2011porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente:

 

Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades  discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105 numeral 2, 289 numeral 3 inciso g) del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:

 

Tesis XXII/2010

 

CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se trascribe)

 

En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales, pero en efecto la propia responsable aun siendo su obligación revisar y distinguir que solicitantes han sido representantes de casilla y estar en posesión de los listados de representantes en cada elección que el propio IFE conduce, no lo cruza y no lo revisa, buscando imponer esa carga primigenia a esta representación, lo que no sucede así, puesto que el agravio expresado primigeniamente no establece eso si no que la responsable primigenia no hizo dicho cruce.

 

A mayor abundamiento no obsta señalar que incluso las obligaciones de transparencia que el COFIPE señala a los partidos se encuentra el de la entrega de los padrones de militantes, y la propia responsable debió haber realizado dicho cruce o verificación y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado, incumpliendo una vez el principio de exhaustividad ya señalado en los párrafos que anteceden.

 

TERCERO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.

 

Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.

 

La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electora e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.

 

No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados.

 

QUINTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los motivos de disenso sometidos a la consideración de esta Sala Regional, se estima importante puntualizar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Así, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte del órgano jurisdiccional, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto no obliga a esta Sala Regional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el recurrente, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad judicial para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se introducen a cuestiones ajenas a la materia de la controversia de origen.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

Así, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

Puntualizado lo anterior, se procede a realizar la síntesis de agravios expuestos por el representante del recurrente.

SEXTO. Síntesis de agravios.

En el capítulo de agravios, el partido político actor, expresa los siguientes motivos de inconformidad.

1.  Que la autoridad contravino lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a) y 289, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no cumplió con su obligación de convocar a los partidos políticos para estar presentes en las distintas etapas del procedimiento para la selección de supervisores electorales.

2. Que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad, al ser omisa la autoridad respecto al agravio relativo de que los representantes de los partidos políticos tienen la facultad de participar y estar presentes en todas las etapas que comprende el proceso  de selección de supervisores electorales.

3. Que la autoridad responsable no fue exhaustiva en estudiar el agravio relativo a la obligación que tenía el Consejo Distrital de verificar que los ciudadanos que estaban en el proceso de selección, no estuvieran impedidos para participar por haber sido representantes de un partido político en casilla.

4. Que se violentó el principio de legalidad al no garantizar que las actuaciones de la autoridad dentro del proceso de selección estuvieren fundadas y motivadas.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Puntualizado lo anterior, por cuestión orden, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad identificados con los números 1, 3 y 4 de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello le cause lesión alguna al partido político actor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010 Oficial de Jurisprudencia y Tesis, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 119 a 120, cuyo rubro y texto dice:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Dado el rumbo que se dará a la presente ejecutoria, en cuanto a la estimación de la calificativa de los motivos de disenso planteados por el partido político actor, resulta evidente que esencialmente reproduce, los agravios que esgrimió en el recurso de revisión, al de apelación que se resuelve, como a continuación se verá en el cuadro comparativo siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN

RECURSO DE REVISIÓN

AGRAVIOS

PRIMERO. La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41, Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como puede constatarse de los preceptos mencionados, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105, numeral 2, del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.

 

Es el caso que la ahora responsable en la resolución incumple el principio de exhaustividad puesto que en la resolución que se combate no comprende también la facultad que tenemos los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes también en las entrevistas y no así en solo informar a esta representación del resultado de éstas, en tal virtud no hace señalamiento a tal agravio que se expresa en el escrito de demanda primigenia y que no contesta en forma adecuada, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

Toda vez que el vocal ejecutivo distrital y la Junta Local Ejecutiva, se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre de partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.

 

Ahora bien, conforme al artículo 152, numeral 1, inciso a), corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes del partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas de procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado.  No lo hizo así.

 

 

El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152, de numeral 1, inciso a), del COFIPE, y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.

 

 

En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así como con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.

 

 

A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciando en el 2011 porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente:

 

 

 

Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades  discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO AGRAVIO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41, constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:

 

 

CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).

 

En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales, pero en efecto la propia responsable aun siendo su obligación revisar y distinguir que solicitantes han sido representantes de casilla y estar en posesión de los listados de representantes en cada elección que el propio IFE conduce, no lo cruza y no lo revisa, buscando imponer esa carga primigenia a esta representación, lo que no sucede así, puesto que el agravio expresado primigeniamente no establece eso si no que la responsable primigenia no hizo dicho cruce.

A mayor abundamiento no obsta señalar que incluso las obligaciones de transparencia que el COFIPE señala a los partidos se encuentra el de la entrega de los padrones de militantes, y la propia responsable debió haber realizado dicho cruce o verificación y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado, incumpliendo una vez el principio de exhaustividad ya señalado en los párrafos que anteceden.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.

 

 

Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.

 

La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electoral e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.

 

 

No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados.

 

 

AGRAVIOS

PRIMERO. La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41, Constitucionales.

El artículo 289, en su parte conducente señala:

1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

Acorde con esta disposición, el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, dispone en su parte relativa:

3.3.3. RECEPCIÓN DE EXÁMENES EN JUNTAS LOCALES

Una vez recibidos los exámenes en la Junta Local Ejecutiva, se llevará a cabo una reunión de trabajo para la apertura de las cajas, la cual será coordinada por el Vocal Ejecutivo, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partido político, con el fin de constatar que se encuentran debidamente sellados y que aparezca asentado el número de exámenes que contiene cada sobre.

Procedimiento:

1. No se deberá abrir ningún sobre.

2. La Junta Local rotulará cada sobre con la identificación del distrito.

3. A cada distrito se le deben entregar sobres completos, aún cuando exceda el número de aspirantes registrados y/o proyectados.

Al finalizar la reunión se levantará el acta circunstanciada correspondiente.

En caso de que falten sobres, se deberá informar inmediatamente a la Dirección de Capacitación Electoral.

3.3.4. RECEPCIÓN DE EXÁMENES EN JUNTAS DISTRITALES

Los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas acudirán, a partir del 18 de enero, a la Junta Local y recogerán los sobres que correspondan a su distrito.

El Vocal Ejecutivo Distrital convocará y coordinará una reunión de trabajo, previa a la fecha del examen, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partidos políticos, con el propósito de verificar que la cantidad de sobres y el número de exámenes corresponda. En caso de que el número de aspirantes sea mayor al proyectado, se deberán reproducir los exámenes faltantes.

En este caso, el vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica deberá extraer un ejemplar y fotocopiar la cantidad de exámenes faltantes ante el secretario y algún miembro del Consejo Distrital que se encuentre presente. De haber problemas en la reproducción de algunas hojas, éstas deberán ser destruidas inmediatamente.

3.3.5. APLICACIÓN DEL EXAMEN

Para la aplicación del examen se deberán concertar espacios que tengan la capacidad suficiente para la atención de todos los aspirantes.

El Vocal Ejecutivo convocará mediante oficio a los integrantes del Consejo Distrital, para que asistan a la aplicación del examen. El responsable de la sede resguardará los sobres hasta el día de la aplicación. Deberá llevar consigo formatos en blanco de la Lista de asistencia de aspirantes al cargo de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 (Anexo 5) para registrar la asistencia de los aspirantes al examen, así como el reporte obtenido del Sistema ELEC2012, donde indique quiénes acudieron a la Plática de Inducción.

Este formato deberá estar pre-llenado con base en la información obtenida del ELEC2012, por lo que los asistentes al examen sólo plasmarán su firma en el nombre correspondiente.

El examen se llevará a cabo de manera simultánea en todo el país, el sábado 21 de enero de 2012, a las 10:00 hrs. (hora local). Los sustentantes serán citados a las 9:30 hrs. (hora local) y se les pedirá que lleven bolígrafo para contestar el examen.

Deberán registrarse en la lista de asistencia que habrá en cada sede de aplicación (para ello se obtendrá una copia del Anexo 4). Tendrán derecho a examen los aspirantes que asistan al lugar asignado en la fecha y hora previamente establecidas, presenten la Credencial para votar o identificación oficial vigente con fotografía y el comprobante de haber asistido a la Plática de Inducción.

En el supuesto de que el aspirante no muestre ni la Credencial para votar ni alguna otra identificación vigente con fotografía, no se permitirá que presente el examen y se anotará la leyenda “sin identificación” en la lista de asistencia, al lado del nombre del aspirante.

En caso de que el aspirante no presente el comprobante de asistencia a la plática, se corroborará el nombre en el listado obtenido del Sistema ELEC2012.

Si el aspirante no presenta el comprobante de asistencia a la plática y no aparece en la relación registrada en el Sistema ELEC2012, no podrá presentar el examen.

El responsable en cada sede, entregará el examen a los aspirantes a las 9:55 horas dando la indicación de que deberán anotar con tinta su nombre completo en cada hoja y en la última su firma. Se les indicará que el examen consta de 60 reactivos, bajo el sistema de opción múltiple, para cada pregunta hay una sola respuesta, la que deberá marcarse con tinta en la hoja de respuestas, en la que asentará su nombre y firma al reverso. A las 10:00 horas iniciarán y se les informará que disponen de una hora con treinta minutos para contestarlo.

Durante la realización del examen, los aspirantes no podrán hacer uso de teléfono celular, PDA’s (asistente personal digital), ni de otros dispositivos o medios electrónicos de comunicación o cálculo.

A las 11:30 horas se recogerán los exámenes y se entregará a cada aspirante el Comprobante de presentación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes (Anexo 9). Los exámenes contestados se guardarán en un sobre, mismo que se sellará. En el exterior se anotará la cantidad y será firmado por los miembros del Consejo y/o los vocales de la Junta Distrital que estén presentes en la aplicación. Dicho sobre se entregará al Vocal Ejecutivo Distrital, quien lo mantendrá bajo su resguardo hasta la reunión de trabajo de junta y consejeros para calificar los exámenes.

Los exámenes sobrantes se cancelarán con dos líneas diagonales y se guardarán en un sobre, el cual también se cerrará, sellará y firmará, entregándose al Vocal Ejecutivo para su resguardo.

Al concluir su aplicación se levantará el acta circunstanciada correspondiente por sede.

3.3.6. CALIFICACIÓN Y EMISIÓN DE RESULTADOS DEL EXAMEN

Únicamente los vocales de la Junta Distrital Ejecutiva, bajo la coordinación del Vocal Ejecutivo y junto con los consejeros distritales, serán los responsables de calificar los exámenes con la plantilla de respuestas que se enviará al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva. El envío se realizará el día 21 de enero en el transcurso de la mañana vía correo electrónico, por parte de la Dirección de Capacitación Electoral. Los representantes de los partidos políticos podrán observar esta actividad.

La calificación de los exámenes se llevará a cabo en reunión de trabajo entre el 21 y 23 de enero de 2012. Una vez iniciada la reunión no podrá suspenderse hasta que sean calificados todos los exámenes y se haya constatado el número de aciertos en cada uno de éstos.

El Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica será el responsable de que se capture en el Sistema de reclutamiento y seguimiento de SE y CAE del ELEC2012 el número de aciertos por cada uno de los rubros.

Dicho Sistema arrojará automáticamente una sola calificación por aspirante.

La calificación mínima aprobatoria del examen será de 6.00 (seis) y sólo en caso de no contar con el número de aspirantes requerido, los consejeros y las juntas distritales podrán considerar a aspirantes que tengan calificación menor a 6.00 (seis) para integrarlos a la lista que aprobará el Consejo Distrital.

El 24 de enero, las juntas distritales ejecutivas obtendrán del sistema ELEC2012 la relación con los resultados del examen, ordenada en forma decreciente y entregarán los listados de calificaciones a consejeros y representantes de partidos políticos. (lo remarcado con negritas es del recurrente)

 

Como puede constatarse de los preceptos transcritos, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105, numeral 2, del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Es el caso que el vocal ejecutivo distrital y la Junta vocal ejecutiva se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre del partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.

 

Ahora bien, conforme al artículo 152, numeral 1, inciso a), corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Vocal Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes de partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas del procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.

 

El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 1, inciso a), del COFIPE, y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital  ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.

 

En consecuencia, al haberse dado esta votación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289, numeral 1, del COFIPE, que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.

 

 

A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciado en el 2011 porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente:

 

Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso .de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.

Principio de legalidad: este se viola por no haber cumplido con lo previsto expresamente en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y los apartados 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5 y 3.3.6, del Manual ya citado, así como los artículos 14 y 16, constitucionales, en los cuales está expresamente previsto que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados porque solamente pueden actuar de acuerdo a las facultades que le son conferidas, y en cuyo marco solamente es posible su actuar, y en el caso no realizaron el procedimiento que se impugna de acuerdo con la normativa vigente, como se ha demostrado, mucho menos motivaron dichas omisiones.

Principio de imparcialidad: el artículo 289, numeral 1, del COFIPE y los numerales referidos del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales establecen .las reglas para crear igualdad de condiciones entre todos los representantes de los partidos al intervenir y vigilar el procedimiento de contratación de supervisores electorales, y por ello, no deben dejar de observarse. Todas y cada una de las reglas previstas en el COFIPE y los respectivos Manuales conforman las condiciones de igualdad.

La importancia de este principio, se reitera cuando se establece como infracción de los servidores públicos en el artículo 347, numeral 1, inciso c): “El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;”

Principio de objetividad: el establecimiento de las reglas para la contratación de supervisores electorales se hace para garantizar la institucionalidad en el desempeño de las autoridades porque unifica la interpretación de los hechos por encima de visiones y opiniones parciales al haber lineamientos claros y específicos de cómo deben desahogarse una serie de actos, y por ello se prevén una serie de pasos a seguir en un procedimiento en los que tienen que participar los representantes de partidos como vigilantes y observadores del proceso de selección y calificación de los aspirantes a supervisores electorales dada la importante función que van a desempeñar.

Por tanto, procede y así lo solicito, se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordene la reposición del procedimiento de reclutamiento de supervisores electorales, a efecto de que se dé el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 289, numeral 1, y a lo establecido en los apartados 3.3.3, 3.3.4 y 3.3.5 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.

SEGUNDO. Se causa agravio a la-parte que represento, por violación de lo dispuesto por el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, que ordena a las autoridades del Instituto Federal Electoral que rijan sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El modelo de hoja de respuestas, para su calificación, adolece de fallas que provocan falta de certidumbre e imparcialidad en el reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales. Las respuestas van en orden alfabético de la A a la D y en sentido inverso de la D a la A formando una “serpentina” o “escalera”. Esta circunstancia demuestra la falta de certeza porque genera dos consecuencias: a) quien " responde podrá detectar el patrón de respuestas; y b) porque este acomodo permitirá facilitar la transmisión de las respuestas previamente a la aplicación del examen.

La transmisión de las respuestas y/o del patrón de las respuestas se debe corroborar al revisar las hojas de respuestas y advertir que algunos aspirantes hubiesen respondido con el mismo modelo de “serpentina” pero de manera equivocada. Lo que permite afirmar que se transmitieron los datos pero algunos aspirantes se equivocaron al aplicar la fórmula ilegalmente transmitida.

A partir de los informes rendidos por el vocal ejecutivo distrital solicité por escrito, con la representación qué se ostenta, que se permitiera el acceso a la revisión, supervisión y vigilancia de los exámenes y sus hojas de resultados. Sin embargo, conculcando los derechos de la representación partidaria establecidos en los artículos 36, numeral 1, inciso a, y 289, numeral 1, sobre la participación, supervisión y vigilancia, la autoridad electoral requerida negó la solicitud argumentando que se trataba de información clasificada como reservada, en contravención a las resoluciones del Tribunal Electoral que sobre el tema ha emitido.

El numeral 3.3.6 del manual dispone que la calificación se llevará a cabo en reunión de trabajo, con el vocal ejecutivo distrital, los consejeros y los representantes de los partidos políticos. Si se considera que los exámenes contienen los nombres de los aspirantes se puede afirmar que la calificación es subjetiva. En lugar de optar por un método objetivo electrónico verificable en una etapa posterior a partir de la documentación a examinar, en el Manual se optó por un procedimiento lleno de subjetividad que evidentemente conculca el principio constitucional de objetividad.

El Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, que en el último párrafo del numeral 3.3 dispone que los exámenes serán de opción múltiple y selección única y en el párrafo 8 del numeral 3.3.5 prescribe que habrá una sola respuesta por pregunta. No obstante, la documentación que acompañó el examen y la hoja de respuestas permite tachar la respuesta marcada con tinta con una raya y marcar una segunda opción lo que es contrario a lo ordenado en dicho Manual, lo que impide determinar claramente la verdadera calificación obtenida por el aspirante y genera una situación de desigualdad entre los aspirantes que afecta el proceso electoral.

Asimismo, este hecho genera falta de certeza o certidumbre, porque permite que los exámenes sean rellenados y se manipulen los resultados, máxime si como en el caso, esta circunstancia no se asentó en las actas correspondientes ni se tomaron medidas para garantizar que esto no sucediera.

En consecuencia, la forma y términos en que se elaboró el examen, con una hoja de respuestas, que permite fácilmente transmitir o deducir las respuestas correctas no es garantía de que las personas designadas como supervisores efectivamente cumplan con los requisitos de ley, lo que afecta de manera grave el proceso electoral, dadas las importantes funciones que deben desempeñar.

Por tanto, procede y así lo solicito, que se reponga el procedimiento a efecto que se elabore un examen con una hoja de respuestas que pedagógicamente permita comprobar los conocimientos de quienes serán designados como supervisores electorales.

TERCERO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 Constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:

CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).

 

En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales.

Interesa de esta tesis que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los asistentes electorales como auxiliares de la autoridad administrativa electoral, como el caso de los capacitadores electorales no deben haber sido representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, por ello, también los supervisores electorales en su carácter de auxiliares o asistentes electorales deben cumplir con este requisito para poder cumplir en el desempeño de sus funciones con los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; en particular porque ellos verifican el cumplimiento de los trabajos asignados a los capacitadores electorales, esto es, si el vigilado debe cumplir con una serie de características es evidente que el vigilante también debe cumplirlos.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 1, inciso a), del COFIPE, el Consejo Distrital, antes de dictar el acuerdo que se impugna por esta vía debió vigilar y verificar que los aspirantes a fungir como supervisores electorales cumplían con, entre otros requisitos, el señalado en el artículo 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE.

El que la Junta ejecutiva distrital haya sido omisa, al revisar la documentación presentada por los aspirantes, en corroborar si cumplían o no con todos los requisitos legales y administrativos de la convocatoria, entre ellos, si no era militante de un partido político o si no había sido representante de un partido político en una mesa de casilla y que se haya abstenido de comprobar, como era su obligación legal, que las manifestaciones de los particulares respecto a su negativa de pertenecer a un partido político eran verdaderas o no, no es obstáculo para que el Consejo Distrital no haya verificado el cumplimiento de estos requisitos; en vez de designar a los supervisores electorales, conforme a la lista proporcionada por la Junta Ejecutiva Distrital; como ya se dijo anteriormente, debió, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 152 del COFIPE, verificar que los ciudadanos propuestos por la Junta Ejecutiva Distrital, cumplieran el requisito de no militar en algún partido, lo que no hizo, conforme al artículo 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, y lo establecido en el Manual de contratación ya señalado.

La autoridad estaba constreñida a observar esta obligación porque para motivar y fundamentar su decisión de que el aspirante cumplía con los requisitos legales y administrativos debió expresar los motivos por los cuales concluyó que un aspirante no era militante o no había sido representante de un partido político en una casilla electoral, por ello viola, el artículo 289, numeral 3, inciso g), y el Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales y desatiende la tesis antes transcrita.

Por ende, procede y así lo solicitó, que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro, una vez que se haya observado lo establecido en los preceptos inobservados.

CUARTO. La autoridad responsable, en el acto impugnado, causa agravio a la parte que represento, ya que dejó de observar los artículos 105, numeral 2, y 289, numeral 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables, así como el Punto Segundo, y en específico el apartado C, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y sus Respectivos Anexos de fecha 25 de julio de 2011, y sus posteriores adecuaciones de fecha 3 de Octubre de 2011, así como el Capítulo 3 Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, que en la parte conducente se reproducen a continuación:

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS.

...Primero [...] Segundo.- Para la adecuada ejecución de la Estrategia referida y sus anexos en el punto de acuerdo anterior, los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme las indicaciones establecidas, además de tomar en cuenta los aspectos fundamentales que se establecen en los siguientes apartados:

Apartado C. Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales

(...)

3. La contratación del personal eventual se realizará con base en los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluidas las etapas de reclutamiento establecidas en el Manual anexo a este Acuerdo”.

“Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. ... 3. SELECCIÓN... Los objetivos de la selección: Elegir a los candidatos, que además de cumplir con los requisitos legales y administrativos, posean cualidades acordes a los perfiles por competencias del SE y CAE. ... Medir a través de un examen y valorar por medio de una entrevista, los conocimientos, habilidades y actitudes de los aspirantes examinados. ...”

“La selección estará integrada por cuatro etapas:

1. Evaluación curricular.

2. Plática de inducción.

3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes.

4. Entrevista.”

[...]

“3.1. EVALUACIÓN CURRICULAR

Esta actividad es el primer filtro en el proceso de selección y se realizará de forma paralela a la entrega recepción de las solicitudes. El objetivo es:

Analizar y verificar la documentación entregada por el aspirante para determinar si cumple con los requisitos legales y administrativos mencionados en la convocatoria.

Los responsables serán los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral.

Pueden ser apoyados por personal capacitado que ellos designen para tal efecto.

La evaluación curricular se llevará a cabo del 2 al 17 de enero de 2012.

3.6. EVALUACIÓN INTEGRAL

Una vez que el aspirante ha acreditado cada una de las etapas de la selección:

1. Cumpliendo con los requisitos administrativos y legales solicitados en la evaluación curricular.

2. Asistiendo a la plática de inducción.

3. Acreditando el examen de conocimientos, habilidades y actitudes. Y

4. Presentándose a la entrevista.

Se tienen los elementos necesarios para llevar a cabo la evaluación integral, cuyo propósito es evaluar con objetividad toda la información disponible para asignar un cargo a los aspirantes conforme a las calificaciones obtenidas.

La evaluación integral está conformada por el examen y la entrevista con las siguientes ponderaciones:

Examen de conocimientos, habilidades y actitudes 60%

Entrevista 40%

La calificación mínima aprobatoria en la evaluación integral es de 6.00 (seis).

El Sistema ELEC2012 asignará automáticamente la calificación final, de acuerdo a las ponderaciones establecidas. Se obtendrán dos listados, uno para SE y otro para CAE. En ambos casos serán contratados aquellos que hayan obtenido las calificaciones más altas en la lista de resultados en orden decreciente.

En el caso de que en un distrito no se cubra el número de vacantes para cada cargo, el Consejo Distrital tomará la decisión de seleccionar a aspirantes que hayan obtenido calificación menor a 6.00, o si es necesario, emitir una nueva convocatoria.

Los capacitadores electorales se encuentran encargados de:

1) Entregar a los ciudadanos la carta de notificación, en virtud de la cual se les informa que han sido seleccionados mediante sorteo y que podrán ser integrantes de las mesas directivas de casilla, previa la capacitación que reciban en su domicilio o en un centro fijo de capacitación y;

2) Proporcionar a dichos ciudadanos, así como a los nombrados para desempeñar esa función los conocimientos necesarios para el buen desempeño de sus actividades el día de la jornada electoral.

El artículo 289, numerales 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución de los Consejos Distritales designar a un número suficiente de asistentes electorales (supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales), de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que éstos:

• Auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en las mesas directivas de casilla, lo cual es una función de gran trascendencia la cual no se puede cumplir si no se garantiza la imparcialidad de los seleccionados, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa.

• De igual forma harán llegar información sobre los incidentes ocurridos durante la  Jornada Electoral, lo que implica nuevamente una tarea trascendental.

• Así como apoyar a los funcionarios de las casillas en el traslado de los paquetes electorales y aquéllas que expresamente les confiere el Consejo Distrital respectivo.”

De la lectura e interpretación sistemática de los preceptos legales, normas administrativas y acuerdos transcritos, se deprende que si bien los mismos establecen un procedimiento de selección que, una vez agotado, otorga a quienes aprobaren satisfactoriamente el mismo, el derecho a ser contratados con las categorías precisadas, la ley también exige que simultáneamente o al concluir el proceso se revise, conforme a los datos que el propio IFE les proporciona, si los candidatos ya evaluados tienen o no, los impedimentos para desempeñar el cargo, previstos en el artículo 289 del COFIPE, lo que no sucedió en el presente caso, ya que los designados fueron representantes de partidos políticos en distintos procedimientos electorales, como consta en las bases de datos creadas mediante acuerdos con clave de identificación CG80/2006 y CG489/2008, denominados ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL así como el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE LOS NOMINADOS O CONTRATADOS PARTICIPARON COMO REPRESENTANTES ELECTORALES DE DISTINTOS PARTIDOS.

Debe tomarse en cuenta que la figura de la representación se da para que una persona actué a nombre y por mandato expreso de otra, para la defensa de los intereses propios del representado; y ya que los candidatos aprobados han sido representantes de los partidos o agrupaciones políticas, se actualiza la prohibición de desempeño del cargo para el que fueron autorizados; de esa forma la responsable infringió la ley porque omitió apreciar si alguno o algunos de los candidatos se encontraban en tal supuesto y es el caso que lo estaban, se causa agravio a mi representado que tiene derecho a que las autoridades y funcionarios electorales designados mediante el acuerdo impugnado, sean absolutamente imparciales.

(se inserta una tabla)

De lo anterior, se desprende que no son idóneos para dicha designación, pues se viola el artículo 289 numeral 3, inciso g) del COFIPE y el citado Manual que establece como requisito para ser supervisor electoral (asistente electoral) el no militar en partido político alguno. En consecuencia, con apego a los principios rectores de la actuación de las autoridades electorales y los fines del Instituto previstos en los artículos 105 y 109 del COFIPE, procede y así lo solicito, se aplique lo dispuesto en el artículo 289, y el ya referido Manual.

Así, el acuerdo que se impugna debe revocarse para el efecto de que se revise y determine quienes, de entre los candidatos seleccionados, tienen impedimentos para ser nombrados supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales y excluir a los que no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en las leyes, realizando en su caso la nueva contratación en los términos de ley.

QUINTO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.

 

Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.

La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.", corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electoral e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.

 

No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados.

 

Nota: Lo destacado es parte de la ejecutoria.

De la compulsa anterior, es posible advertir que los agravios expresados en ambas demandas, salvo lo que no se encuentra sombreado, son una reiteración de lo manifestado por el hoy actor, que con independencia del orden en que se hayan expuesto en el recurso de revisión y en el de apelación, obviamente resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.

Es decir, el instituto político actor, en los agravios en análisis se limita a repetir, los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de revisión, los cuales, al igual que los agravios reiterativos, no resultan suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada que dio contestación a aquellos motivos de disenso, pues no contienen un agravio del que se pueda desprender que controvierte las consideraciones de la sentencia reclamada.

Como se observa de la tabla comparativa de referencia, existen algunas cuestiones que no son reiteraciones textuales de los agravios, tales como que la responsable no revisa los listados de representantes en cada elección que el propio IFE conduce, ni distingue que solicitantes han sido representantes de casilla, sino que le impone esa carga al partido actor, y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado.

Sin embargo, con tales manifestaciones, no se introdujeron mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en tanto que este se ocupó de contestar los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el medio impugnativo primigenio; ante tal escenario, si el instituto político consideraba que lo argumentado por la responsable resultaba contraria de Derecho, debió exponer las razones en el presente recurso y no solamente realizar manifestaciones genéricas y reiterativas que no están dirigidas a controvertir lo determinado en la resolución reclamada.

 

En efecto, la parte actora soslaya controvertir por ejemplo el argumento formulado por la autoridad responsable consistente en que la 05 Junta Distrital Ejecutiva observó de manera puntual lo señalado para cada una de las etapas, convocando a través del Vocal Ejecutivo a los Consejeros Electorales y a los representantes de los partidos políticos, estos últimos, para que participaran como observadores en la selección de aspirantes a los cargos de Supervisores Electorales.

 

También omite combatir la valoración de las pruebas efectuada por la responsable, a las que les otorga valor probatorio pleno.

 

Que en la aplicación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes a los aspirantes, estuvieron presentes los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Que la elaboración de los exámenes para aspirantes a Supervisores Electorales, no fue realizado por el 05 Consejo Distrital, sino por las oficinas centrales del instituto de conformidad con el punto 3.3.1. ELABORACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL EXAMEN POR LA DECEYEC.

 

Que la hoja de respuestas fue remitida el día de la aplicación del examen aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, tiempo posterior a la iniciación de dicho examen, momento en el cual los consejeros electorales, la conseja presidente, los vocales, personal administrativo y dos representantes de partido político, se encontraban presentes en las instalaciones de la Escuela Secundaria General Número 1 Dr. Alfonso Briseño Ríos, vigilando la aplicación, lo que hizo imposible el hecho de que se pudieran filtrar las respuestas.

 

Es decir, resulta imposible considerar que dichas manifestaciones -que no constituyen propiamente una transcripción literal- sean consideradas como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, en tanto que el Partido del Trabajo, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia previa, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado, no se encuentra ajustado a la legalidad, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, preceptos, criterios, tesis y jurisprudencia, o por qué estima que existe insuficiencia probatoria; o bien, la razón por qué cree se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, o una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, a partir de lo resuelto por la responsable; y no solamente señalar de manera genérica cuestiones que no ponen de relieve las consideraciones del acto reclamado.

 

Lo anterior es así, porque cabe precisar que como se lee de la presente demanda, si en gran parte se reiteran agravios y éstos llevan una secuencia constructiva, las partes en donde no son transcripciones textuales, rompen con la armonía de lo expuesto y no constituyen, por sí solos, argumentos que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la responsable, sino por el contrario, se erigen de manera esencial, como apreciaciones ya dichas o como cuestiones generales que no encuentran vinculación o contraposición con las afirmaciones vertidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración textual de lo expuesto ante la responsable o se constituyen como manifestaciones generales, según se evidenció, resulta que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, deben declararse inoperantes.

 

Lo señalado cobra vigencia, aun cuando conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia, tal y como se explicó, sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia no es absoluta, sino que debe entenderse que para que opere, se requiere al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface pues del capítulo respectivo de agravios de la demanda del actor no es posible tal suplencia, pues se insiste, se trata de una mera reiteración y transcripción de agravios que no aportan mayor elemento para controvertir la resolución reclamada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010 Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 2 Tesis, tomo I, páginas 791 a 792, cuyo rubro y texto dice:

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".

 

También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien, no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador del sentido en el presente fallo, a saber:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación".

 

Finalmente, por cuanto hace al motivo de disenso sintetizado en el arábigo 2, relacionado con el hecho de que la responsable transgrede el principio de exhaustividad respecto al agravio que hizo valer en cuento a las facultades de los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes en el proceso de selección que nos ocupa, es decir, en el que el partido accionante pretende evidenciar una supuesta omisión por parte de la responsable, éste deviene igualmente inoperante, ya que este motivo de inconformidad no fue planteado ante la autoridad primigenia, como puede comprobarse del cuadro inserto previamente en el presente fallo, lo que evidencia lo novedoso de su planteamiento.

 

En efecto, tomando en cuenta que la cuestión a resolver en este medio de impugnación, debe partir de las consideraciones sustentadas por la responsable en su resolución, contrastadas con los argumentos que en su contra estructure el recurrente, y ello en el caso no ocurre, dado que a la responsable no se le cuestionó respecto del tópico que aduce el partido político actor, torna de suyo en inoperante el agravio que ahora se expone por resultar novedoso.

 

En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Estado de Puebla, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/PUE/012/2012.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 48 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacción.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Regional, con el voto concurrente del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA relativo a la sentencia recaída en el expediente SDF-RAP-7/2012.

Con fundamento en el artículo 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi conformidad con la resolución relativa al expediente SDF-RAP-7/2012 puesto que coincido en que se debe confirmar la resolución impugnada; sin embargo, disiento en torno a la calificativa y estudio de los agravios planteados en la demanda en razón de lo siguiente:

En principio, cabe señalar que los agravios expuestos por el actor, desde mi perspectiva, refieren lo siguiente:

1.    La responsable incumplió con el principio de exhaustividad en la resolución que se impugna, pues no se pronunció de manera adecuada respecto a la facultad de los representantes de los partidos para que asistan, vigilen y observen que se cumplan los procedimientos para la selección de supervisores y capacitadores electorales, en específico, para participar y estar presentes en las entrevistas, recepción y calificación de exámenes, y emisión de resultados y no sólo de informarles sobre el resultado de estas.

En este sentido, se abstuvieron de convocar en términos de ley al representante del Partido del Trabajo para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento señalado en el Manual de Contratación, en concreto, a la sesión extraordinaria de cuatro de febrero de dos mil doce.

2.    La responsable incumplió con el principio de exhaustividad porque debió verificar en la resolución que se impugna que los ciudadanos que se desempeñaron en anteriores elecciones como representantes de un partido político no se eligieran como capacitadores y supervisores electorales en esta elección.

En este sentido, de manera incorrecta la responsable pretende imponer la carga de verificación del cumplimiento de los requisitos de los participantes como capacitadores y supervisores electorales al partido actor.

3.    La responsable violenta el principio de legalidad pues realizó una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada pues no es suficiente que mencione el fundamento y fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho.

Ahora bien, en cuanto al primer agravio planteado por el Partido actor, sostengo que este deviene inoperante por una parte e infundado por la otra.

Así, tal como lo sostuvo la mayoría de esta Sala Regional, resultan inoperantes los argumentos del agravio que se analiza referentes a la supuesta falta de convocatoria del representante del partido actor a las etapas del procedimiento de reclutamiento de Supervisores Electorales puesto que tal planteamiento constituye una reiteración de lo expuesto en el Recurso de Revisión.

En efecto, este tribunal ha sostenido que la inoperancia de los agravios planteados ante esta instancia federal se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias dichos argumentos constituyan una copia textual de los argumentos vertidos en la instancia precedente puesto que, en ese caso, los argumentos no se encuentran dirigidos propiamente a atacar las consideraciones torales vertidas en la resolución impugnada.

Estimo deviene infundado el argumento relativo a la violación al principio de exhaustividad en que supuestamente incurrió la responsable al omitir pronunciarse respecto de la facultad que tienen los partidos políticos de participar y estar presentes en las entrevistas a los aspirantes a Supervisores Electorales y no simplemente ser notificados de los resultados obtenidos en ellas. Ello en tanto que tal argumento nunca fue planteado ante el Consejo Local en el recurso de revisión.

Así, si tal planteamiento no fue hecho valer en la instancia precedente resulta claro que no era posible que el órgano responsable se pronunciara al respecto, puesto que ello nunca fue puesto a su consideración; de ahí lo infundado del argumento.

Asimismo, considero que resulta infundado el argumento del partido actor relativo a que no fue debidamente convocado a participar en la sesión extraordinaria del cuatro de febrero del año en curso celebrada por el Consejo Distrital correspondiente, por los siguientes motivos.

Si bien, en el expediente de mérito no obra constancia alguna relativa a la convocatoria a los partidos políticos, a efecto de que asistieran y participaran en la sesión de cuatro de febrero, en la cual fue aprobado el acuerdo de designación de supervisores electorales, y tampoco consta el acta de la celebración de la misma, documentales estas que permitirían a este órgano jurisdiccional llegar a la convicción de si efectivamente el partido político actor fue debidamente convocado o asistió a dicha sesión, lo cierto es que tal circunstancias no le causa afectación alguna. Lo anterior es así, toda vez que éste no se duele de la validez de la sesión en sí misma, sino del acuerdo de asignación de Supervisores Electorales, el cual fue emitido con base a las diversas etapas previstas en la normatividad y a las cuales el actor sí fue debidamente convocado, según consta en el oficio CD05/074/2011 signado por la Presidente de la citada Junta Distrital Ejecutiva y en el cual consta el acuse de recibo por parte del representante del Partido del Trabajo ante dicha instancia administrativa, documental que obra agregada a foja 46 del anexo del expediente en que se actúa.

Así, el actor tenía expedita la vía para impugnar cualquier irregularidad efectuada durante el proceso de selección y, en todo caso, el contenido del referido acuerdo, una vez que este fue aprobado, sin embargo, en su escrito de demanda se duele de la falta de convocatoria a la sesión extraordinaria de cuatro de febrero, la cual, se reitera, en el caso concreto, no le causa afectación alguna.

Por lo que respecta al segundo motivo de lesión planteado por el apelante, sostengo que deviene igualmente inoperante, pero por razones diversas a las asentadas en el proyecto aprobado por este órgano jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, el actor erróneamente aduce que la responsable afirmó que el partido tenía una carga probatoria inherente a sus afirmaciones; es decir, éste se encontraba obligado a acreditar cuáles ciudadanos efectivamente se encontraban impedidos, o al menos, identificarlos para que la autoridad administrativa pudiera avocarse al estudio de tal planteamiento.

Sin embargo, del estudio de la resolución impugnada, se advierte que la responsable, contrario a lo que afirma la parte actora, contestó el agravio vertido en la instancia primigenia en el sentido de que todos los ciudadanos que fueron designados como supervisores electorales cumplían cabalmente con los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente y que, además agotaron todas las etapas, sin que en momento alguno le atribuya dicha carga al actor. Los anteriores, argumentos que la parte actora no controvierte en esta instancia, puesto que se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas que, efectivamente, impiden a esta órgano jurisdiccional estudiar de fondo el agravio planteado.

En resumen, considero que los agravios son inoperantes por genéricos e imprecisos, en tanto que no controvierten los argumentos vertidos por la responsable en su resolución.

Finalmente, por lo que respecta al tercer motivo de disenso planteado por el Partido del Trabajo, estimo que resulta infundado en razón de que, contrario a lo argumentado por el apelante, el Consejo Local si fundó y motivó debidamente su resolución.

En efecto, del análisis de la resolución emitida por la responsable se advierte que esta no se limitó simplemente a señalar fechas o artículos, como aduce el partido actor, en tanto que invocó los preceptos normativos que estimaba aplicables al caso con relación a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente y expuso los argumentos mínimos pero suficientes para acreditar que los hechos narrados resultaban suficientes para tener por satisfecho los supuestos legales aplicables al caso. En razón de lo anterior, desde mi perspectiva, el agravio en estudio resulta infundado.

Así, al resultar inoperantes o infundados los planteamientos del partido actor se debe confirmar la resolución impugnada, tal como sostuvo este órgano colegiado, aunque por causas diversas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA